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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 321 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 321.

Cuando la Comisión determine, como resultado de sus labores de inspección y vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una Institución, distintas a las señaladas en el artículo 320 de la presente Ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer, de que pueda ordenar la adopción en cualquier momento de una o varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de esta Ley, o de que proceda en términos de lo previsto en el artículo 383 de este ordenamiento, concederá a la Institución de que se trate un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, someta a su aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.

El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del comité de auditoría de la Institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión para su aprobación.

Dicho plan de regularización se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión y deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a)Los objetivos específicos que persigue el plan;

b)Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la Institución adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan, y

c)El calendario detallado de actividades para su ejecución.

Las irregularidades que se sujeten al plan de regularización que apruebe la Comisión, no serán objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.

El comité de auditoría deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión, debiendo mantener informado del avance de su cumplimiento al consejo de administración y al director general de la Institución, así como a la propia Comisión.

Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la Institución de que se trate no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión, independientemente de las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la Institución que informe a sus asegurados, o bien a sus fiados y beneficiarios, sobre el incumplimiento del plan de regularización, en la forma y términos que la propia Comisión determine. En este caso, la propia Comisión publicará en su página electrónica en la red mundial denominada Internet la información respecto al incumplimiento del plan de regularización, la cual contendrá:

I.Las irregularidades que dieron origen al plan de regularización;

II.Los plazos aprobados para el cumplimiento del plan de regularización, y

III.Las irregularidades que no fueron subsanadas por la Institución dentro de los plazos previstos en este artículo.

La Comisión podrá solicitar a las demás personas sujetas a su inspección y vigilancia, la presentación de planes de regularización, siendo aplicable, en lo conducente, lo previsto en este artículo. Tratándose de personas morales, las funciones asignadas al comité de auditoría las ejercerá su director o equivalente.



Federal de México Artículo 321 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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