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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 382


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 382.

La inspección y vigilancia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las demás personas y entidades reguladas por la presente Ley y los reglamentos respectivos, estará a cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta Ley, en el reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

La Comisión podrá efectuar visitas y solicitar información a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las demás personas y entidades a que se refiere esta Ley, con el propósito de revisar, verificar, comprobar y evaluar, según corresponda, las operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, operaciones de reaseguro, de reafianzamiento y de diversificación de riesgos y responsabilidades, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos, la estimación de los pasivos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que dichas personas se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Asimismo, la Comisión en el ejercicio de sus facultades podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley, reglamentos y demás disposiciones que de ella deriven.

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