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Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas Artículo 171 Federal de México


Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas Federal
Artículo 171.

La incapacidad por lesiones recibidas en acción de armas u otros actos de servicio, será probada:


I. Con el parte de la acción de armas o del servicio que rinda el Comandante de la fuerza a que pertenezca el militar;

II. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los 60 días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas o del servicio y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido las lesiones;

III. Con un certificado médico en el que se haga constar la inutilización, así como su relación de causalidad con las heridas, y

IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Federal de México Artículo 171 Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
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