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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 129 Federal de México


Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 129.

Los asegurados, beneficiarios, pensionados y reaseguradores tendrán el carácter de acreedores con privilegio especial y cobrarán con preferencia a todos los demás acreedores del mismo grado, pero en este caso, siempre deberá prevalecer el derecho de los asegurados, beneficiarios y pensionados sobre el que tengan los reaseguradores.

Las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán aplicarse en primer lugar al pago de las obligaciones de contratos de seguro y reaseguro y sólo en el caso de que existan remanentes se aplicarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos Mercantiles.

Federal de México Artículo 129 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...127 128 129 130 131 ...147 BIS‑2
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