< Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 32 Federal de México


Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 32.

No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de seguros:

I.- Sus directores generales o gerentes;

II.- Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;

III.- Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio, de administradoras de fondos para el retiro, de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro o de cualquier otro intermediario financiero;

IV.- Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales, gerentes o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a la institución de seguros de que se trate o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma; y

V.- Los auditores contables y actuariales externos de la institución de seguros de que se trate.

El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y d) de la fracción VII Bis-1 del artículo 29, y no tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) al f) del numeral 3 de la fracción VII Bis del mismo artículo 29 de esta Ley.



Federal de México Artículo 32 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...30 31 32 32 BIS 33 ...147 BIS‑2
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