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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 18 Federal de México


Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 18.

1.Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b, del párrafo 1, del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable de la resolución o acto impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:

a)El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

b)La copia del documento en que conste la resolución o acto impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c)En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d)En el caso del juicio electoral a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, debe enviarse el expediente completo, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente Ley;

e)El informe circunstanciado, y

f)Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2.El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a)En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b)Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad de la resolución o acto impugnado, y

c)La firma del funcionario que lo rinde.

CAPÍTULO VIII

De la sustanciación

Federal de México Artículo 18 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 1 ...16 17 18 19 20 ...70
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