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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 18


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/03/2026

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 18.

1.Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b, del párrafo 1, del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable de la resolución o acto impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:

a)El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

b)La copia del documento en que conste la resolución o acto impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c)En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d)En el caso del juicio electoral a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, debe enviarse el expediente completo, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente Ley;

e)El informe circunstanciado, y

f)Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2.El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a)En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b)Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad de la resolución o acto impugnado, y

c)La firma del funcionario que lo rinde.

CAPÍTULO VIII

De la sustanciación

Artículo 18 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 1 ...16 17 18 19 20 ...70

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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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