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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 18 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 18.

1.Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b, del párrafo 1, del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable de la resolución o acto impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:

a)El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

b)La copia del documento en que conste la resolución o acto impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c)En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d)En el caso del juicio electoral a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, debe enviarse el expediente completo, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente Ley;

e)El informe circunstanciado, y

f)Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2.El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a)En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b)Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad de la resolución o acto impugnado, y

c)La firma del funcionario que lo rinde.

CAPÍTULO VIII

De la sustanciación

Federal de México Artículo 18 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 1 ...16 17 18 19 20 ...70

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