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Ley General de Mejora Regulatoria Artículo 17 Federal de México


Ley General de Mejora Regulatoria Federal
Artículo 17.

El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos tendientes a la implementación de la política de mejora regulatoria y de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados;

II. Aprobar, a propuesta de la Comisión Nacional, la Estrategia;

III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria;

IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria;

V. Aprobar, a propuesta de la Comisión Nacional, los indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la mejora regulatoria y la simplificación de Trámites y Servicios;

VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la Comisión Nacional;

VII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;

VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley;

IX. Conformar grupos de trabajo especializados que podrán ser creados por materia, criterios geográficos o grados de desarrollo, para la consecución de los objetivos de esta Ley, de acuerdo a las disposiciones que el Consejo Nacional establezca para tal efecto;

X. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

XI. Nombrar y remover en los términos previstos por el Reglamento de esta Ley, a los integrantes del Observatorio;

XII. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio;

XIII. Aprobar su Reglamento Interior, y

XIV. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables.



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