Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente Artículo 49 Federal de México
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente Federal
Artículo 49.
En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal;
IV. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados, y
V. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.
Federal de México Artículo 49 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
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