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Código Civil Artículo 36 Estado de Aguascalientes


Código Civil Aguascalientes
Artículo 36.

En el asentamiento o registro de los actos del Registro Civil intervendrán: el Oficial del Registro Civil que los autoriza con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada y les otorga fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlos en el espacio correspondiente que para cada uno de ellos se especifique, al igual que las demás personas que se indiquen en tal documentación; asimismo, se imprimirá en ellas el sello autorizado de la Oficialía. En materia de actos del estado civil, podrán emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Tales actos podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma electrónica certificada.



Estado de Aguascalientes Artículo 36 Código Civil
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