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Código Civil Artículo 37 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Aguascalientes
Artículo 37.

Los registros que se realicen se referirán exclusivamente a los actos concernientes al estado civil de las personas y harán constar el principio y extensión de su vida jurídica, acreditarán las relaciones de parentesco, matrimonio y las que deriven de actos judiciales y administrativos relativos al estado civil. Tales registros se asentarán en las formas especiales elaboradas y autorizadas previamente para cada caso que se denominarán "Formas del Registro Civil", y en la base de datos del registro informático, según el sistema adoptado y autorizado por el Reglamento interno correspondiente. La infracción a esta disposición producirá la nulidad de los registos. Deberán contener la clave única de registro de población o en su defecto, su transcripción. Los formatos, una vez utilizados, se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas fojas, correspondientes al año a que se refieran.



Estado de Aguascalientes Artículo 37 Código Civil
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