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Código Civil Artículo 103 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 103.

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su mandatario especial y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.

Durante la ceremonia el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, declarando que se han cubierto los requisitos legales, interrogará a las personas presentes sobre la existencia de algún impedimento para que el matrimonio se realice y, en caso de que nadie se oponga, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y la sociedad, y dará lectura exclusivamente a los fines del matrimonio contenidos en el artículo 150 de este Código



Estado de Baja California Sur Artículo 103 Código Civil
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