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Código Civil Artículo 168 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 168.

Los derechos y obligaciones que este Código otorga e impone a la pareja conyugal, serán siempre iguales para cada uno de sus miembros, independientemente de cuál sea su aportación económica al sostenimiento de la familia, por lo que de común acuerdo determinarán todo lo relativo al domicilio, trabajo de los cónyuges, atención y cuidado del hogar, educación, protección y espaciamiento de los hijos, así como sobre la administración y disposición de los bienes comunes y los que administren a los hijos.

Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generan violencia intrafamiliar, que se entiende como el uso de la violencia física o psicológica, así como la omisión grave, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia contra otro integrante de la misma.

Para los efectos de este artículo, se consideran miembros de la familia a los cónyuges, concubinos, parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima.



Estado de Baja California Sur Artículo 168 Código Civil
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