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Código Civil Artículo 169 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 169.

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutarán de autoridad propia y consideraciones iguales.

El Juez competente, con conocimiento de causa, podrá eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre, indecoroso o peligroso.

También cesará la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos cuando uno de ellos padezca temporal o permanentemente enfermedad de orden psíquico o infeccioso.



Estado de Baja California Sur Artículo 169 Código Civil
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