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Código Civil Artículo 510 Estado de Jalisco


Código Civil Jalisco
Artículo 510.

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos, reconozcan a una niña, niño o adolescente en el mismo acto, podrán convenir los términos de la guarda y custodia compartida y, en su caso, el régimen de visitas y convivencia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, resolverá lo que creyere más conveniente al interés superior de la niñez



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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.



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