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Código Civil Artículo 655 Estado de Jalisco


Código Civil Jalisco
Artículo 655.

Serán separados de la tutela:

I. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se advierta su inhabilidad;

II. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

III. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado al respecto por este código;

V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el Artículo 271; y

VI. El tutor que permanezca ausente por más de tres meses, del lugar en que se debe desempeñar la tutela. 



Estado de Jalisco Artículo 655 Código Civil
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