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Código Civil Artículo 324 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 324.

Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I.-Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II.-Los hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.



Estado de Nuevo León Artículo 324 Código Civil
Artículo 1 ...323 323 bis 324 325 326 ...2936
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