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Código Civil Artículo 163 Estado de Oaxaca


Código Civil Oaxaca
Artículo 163.

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de estos, en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

La mujer tendrá a su favor la presunción de la necesidad de alimentos, salvo prueba en contrario. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, serán siempre iguales para los cónyuges

entendiéndose los quehaceres del hogar como aportación económica, de tal manera que si

alguno de ellos, contribuyera a esa subsistencia, con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá sufragar por sí solo, los gastos de subsistencia



Estado de Oaxaca Artículo 163 Código Civil
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