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Código Civil Artículo 3067 Estado de Quintana Roo


Código Civil Quintana Roo
Artículo 3067.

Si en la escritura no se señala término para rendir las cuentas, el acreedor debe darlas anualmente, bajo el concepto de que si no lo hace tres meses después del plazo en que debió rendirlas, puede nombrársele por el Juez, a solicitud escrita del deudor y sin mayores trámites, salvo su derecho de ser oído, un interventor a costa suya.



Estado de Quintana Roo Artículo 3067 Código Civil
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