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Código Civil Artículo 979 Estado de Quintana Roo


Código Civil Quintana Roo
Artículo 979.

El nacimiento que se verificare durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 962 con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción menor de ese número



Estado de Quintana Roo Artículo 979 Código Civil
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