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Código Civil Artículo 1615 Estado de Yucatán


Código Civil Yucatán
Artículo 1615.

El propietario de dos o más predios que no habite ninguno, tiene derecho de exigir que sea desocupado uno de ellos si alega que lo necesita para habitar personalmente, siempre que esté vencido el contrato respectivo. El propietario que después de haber alegado que necesita el predio para habitar, no lo hiciere personalmente, incurrirá en la multa establecida en la parte final del artículo anterior.



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