Código Civil Artículo 1614 Estado de Yucatán
Código Civil
Artículo 1614.
Quedan exceptuados de la obligación de prórroga consignada en el artículo anterior, los propietarios que posean solamente un predio urbano en la localidad donde residen, siempre que lo quieran para habitar personalmente. Si el propietario, no obstante haber alegado que lo necesita para habitar, no lo hiciere personalmente, incurrirá en multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización, que impondrá la autoridad competente.
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