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Código de Familia Artículo 141 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 141.

La separación de cuerpos sólo puede ser decretada por el Juez, a solicitud de los cónyuges y sin expresión de causa, siempre que éstos acuerden sobre la custodia de los hijos, los alimentos y la situación de los bienes, pero transcurridos dos años desde que se suspendió la cohabitación, cualquiera de ellos puede solicitar, con audiencia del otro, la conversión a divorcio por causas objetivas, entendiendo que el término de la separación es prueba suficiente de que el matrimonio no puede cumplir sus fines esenciales



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