Código de Familia Artículo 142 Estado de Sonora
Código de Familia Sonora
Artículo 142.
También puede pedir la separación de cuerpos el cónyuge sano, en los casos de que el otro sufra una enfermedad grave y contagiosa, enajenación mental incurable, alcoholismo o drogadicción, pudiendo solicitar la conversión a divorcio, en los términos del artículo anterior, con intervención del cónyuge enfermo o su representante legal, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones familiares y la liquidación del patrimonio social, en su caso.
El cónyuge sano no podrá pedir la separación de cuerpos si no han transcurrido dos años desde que se manifestó la enfermedad grave y contagiosa o la enajenación mental incurable, siempre que el otro cónyuge pueda solventar sus necesidades pues, de lo contrario, quien solicite la separación deberá otorgar alimentos al enfermo mientras dure la separación y por todo el tiempo que subsista la enfermedad. El juez puede dispensar en un término de dos años, en casos graves y fundados, o liberar al cónyuge sano de la obligación de dar alimentos cuando no tenga capacidad para realizar actividades remuneradas, pero siempre deberá ordenar de oficio la investigación para identificar a los parientes obligados a dar alimentos, a fin de llamarlos a juicio y asegurar los mismos
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