Código de Familia Artículo 179 Estado de Sonora
Código de Familia Sonora
Artículo 179.
En el divorcio culpable la situación de los hijos se fijará atendiendo a las siguientes reglas:
Primera.- Cuando se trate de las causales I, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV del artículo 156 y la prevista en el artículo 157 de este Código, se mantendrá en el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores, quedando a discreción del juzgador asignar la custodia de los hijos. Esta regla se aplicará cuando el incumplimiento de las obligaciones familiares, violencia intrafamiliar o las sevicias, afecten sólo al otro cónyuge.
Segunda.- Si la causa del divorcio estuviera comprendida en la Fracción II del artículo 156 de este Código, el menor producto del embarazo quedará al lado de su madre como única titular de la patria potestad, como también en el caso de la fracción XV, por lo que toca al hijo nacido por reproducción asistida.
Tercera.- En el caso de que el divorcio se decrete con base en las causales III y IV o cuando las sevicias previstas en la fracción VII, la negativa injustificada a dar alimentos a que se refiere la fracción IX y la violencia intrafamiliar de la fracción XIII del artículo 156 afecten directamente a los hijos, el juez podrá condenar al culpable a la suspensión o pérdida de la patria potestad.
Cuarta.- Cuando se trate de actos inmorales o delitos graves que afecten directamente a los hijos, previstos en las fracciones V y XIV del artículo 156, el juez deberá decretar en la sentencia la pérdida de la patria potestad.
Quinta.- Si las hipótesis previstas en las fracciones XIII y XIV del artículo 156 afectan solamente al otro cónyuge, el Juez decidirá si suspende en la patria potestad al responsable del divorcio o si ambos cónyuges deben ejercerla, designando como titular de la custodia al cónyuge inocente.
Antes de proveer definitivamente sobre la patria potestad o la custodia de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para aquellos
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Articulo 76 Establece el derecho a vacaciones: mínimo 12 días después del primer año de trabajo, aumentando en dos días cada año hasta llegar a 20
En que articulo dise que los primeros 3 dias no los paga tu patron en caso de enfermedad
si voy a cumplir 3 años cuanto me tocan de dias de vacaciones pagadas
con el articulo 224 del imss entiendo que se puede cotizar con un patron y al mismo tiempo contratar modalidad 10 sin ser realmente trabajador independiente para subir el salario promedio de cotizacion para la cuestion de pension por cesantia en edad avanzada ?
el procedimiento penal est. art .482 de procedencia 49 por constitucion obligado a cumplir como persona obligada de el estado de puebla debieron obligar al sujeto por tener obligaciones qu lo sujetavan a cmplir tanto a la famiia como a soberania y vocacion que se desplegaria de lo estudiado en su escolofon de preparacion del orden primordial a umplir sin omiciones por ser protejidopor leyes nscionales e internacionales como los acurdos conbencionales de pacto san jose pro homine de ambito bilateral por lo que la intelectualidad desmedida y esacta como el tiempo por ser escto presiso y de ser impuesto por las omitivas y frecuentes opociciones de diversos por todo esto el aspecto tendencioso y sorprendente para todos a simple viste o cotejo de los documentos de el estado y municipio donde se delegava poder supremo imperial si llegara a ser nesesario se implementar en ecalafon nesesario fuertemente resguardando el caracter y rspeto alos lineamientos de este ambito de gobierno imperial por los tantos puntos de primera vista arbitrarios e inaseptables peroeficases por la epoca y los sucesos en la sociedad gobierno moral y la integridad individualisada y
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