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Código de Familia Artículo 286 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 286.

Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad, que será transferida al o los adoptantes. Mientras dure en vínculo adoptivo, quedarán en suspenso los derechos entre el adoptado y su familia de origen.

Cuando el adoptante esté casado con el progenitor del menor o incapacitado, la patria potestad se ejercerá por ambos cónyuges.

La adopción de los hijos del otro cónyuge puede ser plena, aunque se trate de hijos mayores de edad, siempre que sean huérfanos, hijos de padre desconocido o que haya perdido la patria potestad, a fin de facilitar la integración familiar.

También puede autorizarse la adopción de mayores de edad, cuando hayan sido acogidos por el o los adoptantes desde su infancia y, por ignorancia o incapacidad económica, no hubiesen realizado en tiempo los trámites legales



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