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Código de Familia Artículo 543 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 543.

Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia, ordenará la protocolización ante notario público y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Si el trámite se realizó ante notario público, este procederá a asentar la escritura correspondiente y, previa a los trámites de carácter administrativo y una vez que autorice en forma definitiva la escritura, procederá a inscribir el primer testimonio de la misma ante el Registro Público de la Propiedad



Estado de Sonora Artículo 543 Código de Familia
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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