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Código de Familia Artículo 543 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/10/2026

Código de Familia Sonora
Artículo 543.

Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia, ordenará la protocolización ante notario público y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Si el trámite se realizó ante notario público, este procederá a asentar la escritura correspondiente y, previa a los trámites de carácter administrativo y una vez que autorice en forma definitiva la escritura, procederá a inscribir el primer testimonio de la misma ante el Registro Público de la Propiedad



Estado de Sonora Artículo 543 Código de Familia
Artículo 1 ...541 542 543 544 545 ...559

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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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