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Código de Familia Artículo 60 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 60.

En caso de que las capitulaciones matrimoniales sean omisas en todos o alguno de los puntos señalados, se entenderá que son propios de cada cónyuge:

I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, así como los que poseía antes de éste si los adquiere por prescripción durante la vigencia de la sociedad;

II.- Los que adquiera cada cónyuge por donación de cualquier especie, herencia o legado constituido exclusivamente en su favor, así como los bienes de fortuna;

III.- Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio anterior al matrimonio, aunque el importe se haya cubierto después de su celebración;

IV.- Los bienes adquiridos por permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su venta;

V.- Los que se adquieran por consolidación de la propiedad y el usufructo;

VI.- Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno de los cónyuges; y

VII.- Los objetos de uso personal



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