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Código de Familia Artículo 387 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 387. Consentimiento de la adopción

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente o la persona incapaz que se trata de adoptar;

II. El tutor de quien se pretende adoptar;

III. La persona o personas que hayan acogido durante más de un año a quien se pretende adoptar y lo traten como a un hijo o hija, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela, o

IV. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y el Ministerio Público cuando no se actualice alguna de las hipótesis anteriores.

Si el que se pretende adoptar, a criterio del juez, está en condiciones de formarse un juicio, también se necesita su consentimiento para la adopción.



Estado de Yucatán Artículo 387 Código de Familia
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