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Código de Familia Artículo 387 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 387. Consentimiento de la adopción

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente o la persona incapaz que se trata de adoptar;

II. El tutor de quien se pretende adoptar;

III. La persona o personas que hayan acogido durante más de un año a quien se pretende adoptar y lo traten como a un hijo o hija, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela, o

IV. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y el Ministerio Público cuando no se actualice alguna de las hipótesis anteriores.

Si el que se pretende adoptar, a criterio del juez, está en condiciones de formarse un juicio, también se necesita su consentimiento para la adopción.



Estado de Yucatán Artículo 387 Código de Familia
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