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Código de Familia Artículo 44 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 44. Cesación de la obligación de proporcionar alimentos

Puede cesar la obligación de proporcionar alimentos cuando:

I. El que la tiene padezca una incapacidad física o mental que le impida cumplirla;

II. El acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el acreedor alimentista contra el que debe prestarlos;

IV. La necesidad de los alimentos tiene su origen en la conducta viciosa del acreedor alimentario o de su falta de aplicación al trabajo, mientras subsistan estas causas;

V. El acreedor alimentario incumpla, sin causa justificada, con los deberes que exija la carrera técnica o profesional a que hace referencia el artículo 28 de este Código, y

VI. El acreedor alimentario, sin consentimiento de quién debe proporcionar los alimentos, abandona la casa de éste por causa injustificada, sin perjuicio de que si el acreedor alimentario regresa, y conforme a lo que establece este Código aún requiere de alimentos, el deudor alimentario vuelve a tener la obligación de proporcionárselos.



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