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Código de Familia Artículo 615 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 615. Hijos o hijas del incapaz para heredar

En los casos de intestado, los hijos o hijas del incapaz de heredar, no deben ser excluidos de la sucesión, pero aquél no puede, en ningún caso, tener el usufructo ni la administración que la Ley acuerda a los progenitores sobre los bienes de sus descendientes



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