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Código de Familia Artículo 617 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 617. Incapacidad de heredar de los ministros de culto

Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, cónyuges, concubinas o concubinarios, no pueden heredar de las personas a quienes hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales.



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