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Código de Familia Artículo 741 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 741. Testamento redactado en idioma distinto al español

Cuando el testador ignore el idioma español, si puede, está obligado a escribir su testamento el cual debe ser traducido al idioma español por el intérprete a que se refiere el artículo 733 de este Código.

La traducción debe ser transcrita como testamento en el protocolo respectivo y archivarse el original en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete debe escribir el testamento que éste le dicte, y una vez leído y aprobado por el testador, el intérprete, quien debe concurrir al acto, está obligado a traducir al español el testamento; hecha la traducción se procede como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, debe dictar en su idioma el testamento al intérprete y, una vez traducido, se procede como lo dispone el párrafo primero de este artículo.

En este caso el intérprete puede intervenir, además, como testigo de conocimiento



Estado de Yucatán Artículo 741 Código de Familia
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