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Código de Familia Artículo 794 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 794. Derecho de los ascendientes a heredar a sus descendientes

Los ascendientes tienen derecho de heredar a sus descendientes, siempre que el vínculo se haya constituido antes de la muerte del autor de la sucesión.

Si el reconocimiento se verifica después que el descendiente ha heredado o adquirido derecho a una herencia, ni el que lo reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho alguno a la herencia del reconocido, y sólo pueden pedir alimentos, que se les deben conceder conforme a lo que establece este Código.

Lo anterior no tiene lugar cuando el reconocimiento del descendiente se haya verificado a instancia de éste en el juicio respectivo.



Estado de Yucatán Artículo 794 Código de Familia
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