Imprimir

Código de Familia Artículo 794 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/10/2026

Código de Familia Yucatán
Artículo 794. Derecho de los ascendientes a heredar a sus descendientes

Los ascendientes tienen derecho de heredar a sus descendientes, siempre que el vínculo se haya constituido antes de la muerte del autor de la sucesión.

Si el reconocimiento se verifica después que el descendiente ha heredado o adquirido derecho a una herencia, ni el que lo reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho alguno a la herencia del reconocido, y sólo pueden pedir alimentos, que se les deben conceder conforme a lo que establece este Código.

Lo anterior no tiene lugar cuando el reconocimiento del descendiente se haya verificado a instancia de éste en el juicio respectivo.



Estado de Yucatán Artículo 794 Código de Familia
Artículo 1 ...792 793 794 795 796 ...921

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse