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Código de Familia Artículo 98 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 98. Cónyuge administrador

La administración de los bienes de la sociedad conyugal corresponde, en su caso, al cónyuge designado como administrador en las capitulaciones matrimoniales, quien debe ser substituido automáticamente por el otro cónyuge una vez declarada judicialmente la interdicción o ausencia de aquél.

Cuando no existan las capitulaciones matrimoniales en la sociedad conyugal, sean confusas u omisas, se entiende que ambos cónyuges tienen la administración de los bienes indistintamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran y la obligación de rendir cuentas al liquidar la sociedad conyugal. En este caso, la designación de administrador puede hacerse durante el matrimonio, por escrito firmado y ratificado por ambos cónyuges ante el oficial del Registro Civil.

La designación de administrador también puede hacerse durante el matrimonio por escrito notarial suscrito por ambos cónyuges y la debida anotación en el acta de matrimonio.



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