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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 377 Estado de Morelos


Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Morelos
Artículo 377.

Solo podrá declararse la nulidad de una elección en el caso de Gobernador, y los electos por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

I. Son causas de nulidad de una elección de Gobernador, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Federal, la Constitución y los señalados en este Código;

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el treinta por ciento de las casillas instaladas en la Entidad;

c) Cuando no se instale el treinta por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la Entidad.

d) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, o

e) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, viole y rebase el tope de campaña en más de un diez por ciento;

II. Son causas de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles;

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el treinta por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral de que se trate;

c) Cuando no se instalen el treinta por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al distrito electoral de que se trate;

d) Cuando el candidato a diputado de mayoría relativa que haya obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, o

e) Cuando el candidato a diputado de mayoría relativa que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, viole y rebase el tope de campaña en más de un diez por ciento;

III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando los candidatos a presidente municipal, el síndico y los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará, únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegible;

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el treinta por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate;

c) Cuando no se instalen el treinta por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al municipio de que se trate;

d) Cuando los candidatos a Presidente Municipal y Síndico que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, o

e) Cuando los candidatos a Presidente Municipal y Síndico que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección, violen y rebasen el tope de campaña en más de un diez por ciento.



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