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Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 194 Estado de Puebla


Código de Justicia Para Adolescentes Puebla
Artículo 194.

La diligencia de rescate a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I.- Antes de proceder al registro del sitio donde se encuentra el menor, el Juez deberá dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble;

II.- Si los ocupantes, al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el Juez suspenderá la práctica del registro;

III.- Si el Juez no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el registro, procederá a practicarlo en los términos procedentes;

IV.- En la diligencia de registro y rescate, deben evitarse las inspecciones inútiles y el daño innecesario a las cosas; en ningún caso se podrá molestar a los ocupantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir su objetivo, que es la protección inmediata del menor; y 

V.- Durante la diligencia de registro se levantará un acta circunstanciada en la que consten:

a)       Si se surtió la comunicación del auto que la ordenó;

b)       La identidad de las personas que ocupan el inmueble y de los testigos de la diligencia;

c)       Las circunstancias en que se encontró al menor y los motivos que fueron aducidos para explicar dichas circunstancias;

d)       Los demás hechos que el Juez considere relevantes; y

e)       Las medidas provisionales de protección adoptadas.



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