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Código de Organización del Poder Judicial Artículo 38 Estado de Chiapas


Código de Organización del Poder Judicial Chiapas
Artículo 38.

El Pleno del Tribunal Constitucional conocerá y resolverá, en los términos que establezcan la Constitución Política del Estado de Chiapas y la Ley de la materia, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que se susciten entre:

a) Dos o más Municipios;

b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y,

c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, o de los Municipios, y la resolución del Pleno de Tribunal Constitucional las declare inconstitucionales, éstas tendrán efectos generales, si hubieren sido aprobadas y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación por:

a) El Gobernador del Estado;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado;

c) El Procurador General del Justicia del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado; y,

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los Ayuntamientos de la Entidad.

e) El Presidente del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por el Pleno del Tribunal Constitucional y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin efecto retroactivo, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal en beneficio del inculpado.

III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha emitido alguna Ley o Decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que interponga:

a) El Gobernador del Estado;

b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado;

c) Cuando menos la tercera parte de los Ayuntamientos; y,

d) Cuando menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral.

La resolución que emita el Tribunal Constitucional, que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; en dicha resolución, se determinará como plazo un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba de aprobarse por el Congreso, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Política del Estado de Chiapas, si el Congreso no lo hiciere en el plazo fijado, el Tribunal Constitucional lo hará provisionalmente en su lugar, y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso subsane la omisión legislativa.

IV. A efecto de dar respuesta fundada y motivada a las cuestiones de inconstitucionalidad, formuladas por los Magistrados o Jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tenga conocimiento, las peticiones deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días



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