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Código de Procedimientos Civiles Artículo 227 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 227.

El juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de los padres, de común acuerdo o individualmente le soliciten, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

En todo caso que se solicite la variación de los términos de la custodia, el juez, cuando ello sea posible, deberá escuchar a los hijos menores para resolver lo conducente.

Cuando al cónyuge a quien se hubiere otorgado la custodia de los hijos tenga una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor, se le revocará aquella, una vez acreditada la existencia que con tal fin debe promoverse.



Estado de Jalisco Artículo 227 Código de Procedimientos Civiles
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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