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Código de Procedimientos Civiles Artículo 227 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 227.

El juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de los padres, de común acuerdo o individualmente le soliciten, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

En todo caso que se solicite la variación de los términos de la custodia, el juez, cuando ello sea posible, deberá escuchar a los hijos menores para resolver lo conducente.

Cuando al cónyuge a quien se hubiere otorgado la custodia de los hijos tenga una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor, se le revocará aquella, una vez acreditada la existencia que con tal fin debe promoverse.



Estado de Jalisco Artículo 227 Código de Procedimientos Civiles
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