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Código de Procedimientos Civiles Artículo 909 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 909.

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Podrá ocurrir al Juez para que por correo o por cédula los cite a junta, a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso, al hacerse la división, se separarán los bienes que corresponden al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal. 



Estado de Jalisco Artículo 909 Código de Procedimientos Civiles
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