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Código de Procedimientos Civiles Artículo 907 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 907.

Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta la elección de un Contador o Abogado con título oficial registrado, para que haga la división de los bienes. El Juez convocará a los herederos, por medio de cédula o por correo con acuse de recibo, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría el Juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. 



Estado de Jalisco Artículo 907 Código de Procedimientos Civiles
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