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Código de Procedimientos Civiles Artículo 49 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 49.

Para la consecución de la verdad y de la justicia, que constituyen interés fundamental y común de las partes y de la autoridad judicial ante quien se tramitan los procedimientos, los Magistrados y Jueces en todo tiempo podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento, asimismo y con independencia de los elementos de convicción que rindan las partes, decretarán la práctica de cualquiera diligencia, la aportación o la ampliación de pruebas, que se estimen necesarias y conducentes a aquéllos objetivos, sin más limitación que sean de las reconocidas por la Ley y que tengan relación con los hechos controvertidos.

Para el desahogo de la determinación que se adopte conforme al párrafo anterior, los jueces procederán de la manera más pertinente para lograr el propósito mencionado, cuidando siempre de conservar la igualdad de las partes y de no lesionar sus derechos.

Contra la decisión que se tome con base en este artículo, no procede recurso alguno.



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