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Código de Procedimientos Civiles Artículo 941 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 941.

Si fueron cubiertos los requisitos señalados en el artículo que precede, antes de recibirse la información se mandará publicar por el Juez, a costa del interesado y por una sola vez, la solicitud relativa en el Boletín Judicial, o en el Periódico Oficial donde aquel no se publique, y en un periódico de los de mayor circulación del lugar donde estén ubicados los bienes, y de no existir éste último se fijarán avisos en tres lugares públicos del Municipio en el que esté ubicado el Juzgado ante quien se promueve y en la Presidencia Municipal del lugar de ubicación del bien, en caso de estar situado en uno diverso al del Juzgado, debiéndose dejar constancia de este requisito en el expediente respectivo, precisándose la ubicación exacta de los lugares en que se fijó el aviso.



Estado de Nuevo León Artículo 941 Código de Procedimientos Civiles
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