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Código de Procedimientos Civiles Artículo 941 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/07/2026

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 941.

Si fueron cubiertos los requisitos señalados en el artículo que precede, antes de recibirse la información se mandará publicar por el Juez, a costa del interesado y por una sola vez, la solicitud relativa en el Boletín Judicial, o en el Periódico Oficial donde aquel no se publique, y en un periódico de los de mayor circulación del lugar donde estén ubicados los bienes, y de no existir éste último se fijarán avisos en tres lugares públicos del Municipio en el que esté ubicado el Juzgado ante quien se promueve y en la Presidencia Municipal del lugar de ubicación del bien, en caso de estar situado en uno diverso al del Juzgado, debiéndose dejar constancia de este requisito en el expediente respectivo, precisándose la ubicación exacta de los lugares en que se fijó el aviso.



Estado de Nuevo León Artículo 941 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...939 940 941 942 943 ...1128

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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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