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Código de Procedimientos Civiles Artículo 771 Estado de Puebla


Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 771.

Cumplidos los requisitos de la denuncia y exhibidos los documentos de justificación, el Juez:

I. Declarará abierta la sucesión a partir de la hora y día del fallecimiento del autor de la herencia, o de la declaración de presunción de muerte del ausente;

II. Ratificará el nombramiento de albacea testamentario o en su caso, designará albacea provisional;

III. Citará a los presuntos herederos legítimos y en su caso a los herederos y legatarios instituidos y a quienes tuvieren un interés contrario a estos últimos, en el domicilio señalado, para que deduzcan sus derechos, de estimarlo conveniente, dentro de los diez días siguientes que se contarán a partir del día siguiente de la notificación;

IV. Ordenará publicar un edicto, en el diario de mayor circulación en el lugar, convocando a quienes tengan interés contrario a la disposición testamentaria y en su caso, a todos los que se crean con derecho a la herencia legítima, para que comparezcan dentro del plazo de diez días, que se contará desde el día siguiente a la fecha de la publicación;

V. Pedirá informe al Archivo General de Notarías sobre si el autor de la herencia dictó testamento o si otorgó como último testamento el exhibido; lo anterior, sin perjuicio de que pueda solicitarse el informe a cualquier otra dependencia que, con arreglo a la Ley, tenga facultades de control sobre la existencia de disposiciones testamentarias;

VI. Pedirá informe al Registro Público de la Propiedad y del Comercio sobre los bienes inmuebles inscritos a nombre del autor de la sucesión, o de otros bienes o valores registrables, y

VII. Decretará, en su caso, de conformidad con las reglas de este Código, las medidas de aseguramiento de los bienes, tendientes a preservar la masa hereditaria.



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