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Código de Procedimientos Civiles Artículo 769 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2026

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 769.

La denuncia de la sucesión, contendrá lo siguiente:

I. El nombre, fecha, hora y lugar de la muerte y el último domicilio del autor de la herencia;

II. Si el autor de la herencia, otorgó disposición testamentaria;

III. Nombres y domicilios de los presuntos herederos, testamentarios o legítimos, así como de los legatarios de que tenga conocimiento el denunciante, según el caso.

Cuando el denunciante, de mala fe, omita mencionar los nombres y domicilios de los presuntos herederos, todo lo actuado con posterioridad a la denuncia será nulo. La nulidad podrá decretarse en cualquier estado del procedimiento, incluso si se hubiere aprobado la partición y se hubiere tirado la escritura de aplicación de bienes, siendo el denunciante responsable de los daños y perjuicios que se causen, independientemente de las penas que se le impongan por el delito que resulte de la disposición de los bienes.

La mala fe se presume, salvo prueba en contrario, cuando con motivo del nexo entre el denunciante y los presuntos herederos preteridos, no pueda negarse el desconocimiento de la existencia de éstos.

IV. Cuando haya testamento, se mencionará además los nombres y domicilios de los que puedan tener interés contrario, con expresión del grado de parentesco o relación con aquél, indicando si hay incapaces o ausentes; o manifestación bajo protesta de que no existen;

V. Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce y para el caso de intestamentaria, propondrá a quien pueda desempeñar el cargo de albacea definitivo; y

VI. Un inventario de los bienes que haya dejado el autor de la sucesión, con expresión de las circunstancias siguientes:

a).- Los datos mediante los cuales puedan ser identificados;

b).- Su ubicación o lugar en que se encuentren;

c).- Si fueren litigiosos se señalará la clase de juicio que se siga, el Tribunal que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito;

d).- Se designarán con precisión los bienes que fueren propios del cónyuge, o de los hijos del autor de la sucesión, sujetos a patria potestad;

e).- Los bienes ajenos que el autor de la herencia haya tenido en administración;

f).- Los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; g).- Los créditos activos y pasivos;

h).- Las cargas y obligaciones que pesan sobre la masa hereditaria, y

i).- El valor de los bienes que conforman el haber hereditario



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En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas


Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


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